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Le deniegan la incapacidad temporal tras hacerse una abdominoplastia y liposucción

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El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) ha denegado la percepción de prestación por Incapacidad Temporal (IT) a una mujer que se cogió la baja tras hacerse una abdominoplastia y liposucción por razones estéticas. Según afirma, "la cirugía puramente estética", que no guarde relación con enfermedad, accidente o malformación congénita, está excluida del sistema de la sanidad pública y no se le reconoce derecho a subsidio por IT.

De esta forma, el TSJPV confirma la sentencia de instancia y desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandante. La mujer inició el 21 de mayo de 2025 Incapacidad Temporal bajo contingencia común y diagnóstico de intervención quirúrgica, con necesidad de reposo, tras una operación a la que se sometió en una clínica privada de Bilbao para realizarse una abdominoplastia y liposucción.

La demandante había acudido a una clínica privada de Bilbao para someterse a la abdominoplastia convencional con liposucción de flancos, caderas y espalda, y se le aspiraron 3.500 cc (3,5 litros) de grasa, sin diagnóstico médico por la intervención, según el primer informe que se le realizó. En un segundo informe, tras la denegación de los efectos económicos de la IT, se señala como diagnóstico "diástasis de la musculatura de rectos abdominales con tendencia a la eventración".

No está acreditado que, antes de la intervención quirúrgica, tuviera dolores abdominales previos, ni hay "informe médico alguno de la sanidad pública que prescriba la intervención ni el diagnóstico de diastasis", porque "no hay consultas asistenciales por dolor abdominal", afirma el informe. RECLAMACIÓN DE LA PRESTACIÓN

La trabajadora reclamó el abono de la prestación desde el 21 de mayo de 2025 hasta el 18 de julio ese mismo año a la Mutua contratada por la empresa en la que trabajaba de administrativa. La mutua había denegado su solicitud el 15 de junio, al considerar que la demandante no se encontraba en el supuesto protegido por el artículo 169 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que define el concepto y las situaciones determinantes de la incapacidad temporal. Posteriormente, en septiembre, la mujer acudió al médico de cabecera, al que refirió que padecía molestias en pared abdominal.

Por su parte, la plaza número 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Bilbao dictó sentencia el 27 de abril de 2026 desestimando la demanda, pero la demandante la recurrió en suplicación.

En la resolución del recurso, el TSJPV destaca que la cuestión discutida es si la demandante tiene o no derecho a percibir el subsidio de IT por intervención quirúrgica realizada para abdominoplastia y liposucción, sin que conste la existencia de ningún dolor abdominal previo ni otros trastornos de la salud relacionados con esta intervención, es decir, "sin ninguna patología previa".

El Tribunal Superior de Justicia vasco apunta que el Tribunal Supremo, en una sentencia, determinó que en una operación de cirugía estética, al no tratarse de un proceso patológico derivado de enfermedad, accidente o malformación congénita, "no se dan las condiciones para la percepción del subsidio de IT". "Y ello porque se encuentra excluida del sistema de la sanidad pública, y no se recibe, por lo tanto, atención sanitaria de la seguridad social", añade.

En referencia a los principios que configuran la protección dispensada por el sistema de Seguridad Social, el TS recordaba que las cirugías por razones meramente estéticas, aunque pueden generar una suspensión del contrato de trabajo, "no puede estimarse que entren dentro de las indicadas contingencias que determinan la situación e incapacidad temporal", como pueden ser una enfermedad o un accidente.

También apunta que, si el estado social, a través de la Seguridad Social, y los empresarios en cuanto al pago del subsidio de incapacidad temporal que pone a su cargo el artículo 131.1 de la LGSS, "estuvieran obligados a financiar proyectos puramente personales de mejora de la apariencia física, que no constituyan una situación de necesidad -interpretada con amplitud- para el desenvolvimiento normal de la persona", se "desbordaría" la protección que el legislador establece para tales situaciones, "cubriendo intereses desde el punto de vista personal, pero que afectan únicamente a las personas que adoptan tales decisiones".

Por ello, el TSJPV señala que de todo ello se desprende que "la cirugía puramente estética, asumida de forma voluntaria y que no guarde relación con accidente, enfermedad o malformación congénita, no solo se encuentra excluida del sistema de la sanidad pública, sin recibir atención sanitaria de la Seguridad Social, sino que en principio tampoco genera el reconocimiento del derecho a obtener un subsidio que cubra el defecto de ingresos producido por la baja temporal en el trabajo".

La razón concreta es que "no satisface el requisito constitutivo de derivarse de una contingencia de enfermedad, común o profesional, o de accidente".

Por consiguiente, "al margen de situaciones especiales que en cada caso pudieran ser tomadas en consideración", el TSJPV defiende que, en este caso, "en el que la incapacidad para el trabajo obedece a un mero proceso de reposo y de recuperación después de una intervención quirúrgica mínimamente agresiva, decidida por pura conveniencia personal de la persona afectada, sin la menor referencia a un proceso patológico debido a enfermedad o accidente o a una malformación congénita, no es posible reconocer el derecho a la prestación de incapacidad temporal".