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Jueces conservadores y jueces progresistas

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El «Código de las 7 Partidas», promulgado en 1348, una de las mejores joyas jurídicas medievales europeas, inspirado por el rey de Castilla Alfonso X «El sabio», que estuvo vigente en algunos territorios nada menos que hasta el siglo XIX, decía en la Ley XVIII, del título IX, Partida II, que «jueces son llamados aquellos que juzgan los pleitos. E, por ende, los que han de juzgar en la Corte del Rey, tienen muy grande oficio, porque no solamente juzgan los pleitos que vienen a ellos: más han de poder juzgar los otros jueces de la tierra. Y por todo esto han de tener muchas bondades…». Según la citada ley, las bondades o cualidades que tenían que tener estos jueces consistían en ser de buen linaje, saber leer y escribir, ser justicieros, firmes, y sobre todo, leales. Por su parte, la Ley III del Título III, Partida III, refiriéndose a los requisitos o cualidades que debían tener los demás jueces, decía que si no tenían las cualidades dichas en la Partida II, al menos debían ser leales, de buena fama y sin codicia, sabios, de buen trato y temer a Dios y a quienes les nombran. Como vemos, aunque los jueces medievales eran nombrados por el Rey o sus delegados, y no eran independientes, bastaba que tuviesen las cualidades descritas para poder ser nombrados jueces, con independencia de sus ideas o principios, siempre que fuesen leales al Rey, que era un monarca absoluto.

Dando un enorme salto en la historia, los jueces en España son nombrados después de superar una oposición o concurso oposición, siempre que tengan los requisitos establecidos en la Constitución y las leyes y están sujetos a responsabilidad civil, penal o disciplinaria por sus actuaciones, siendo independientes de los poderes ejecutivo y legislativo. Desde hace ya tiempo, en los medios audiovisuales orales o escritos por diversos tertulianos, periodistas e incluso juristas, se viene hablando a menudo de unos jueces –omito señalar nombres– a los que se califica como «conservadores» y de otros, a los que se tilda de «progresistas», eufemismos, que en román paladino como diría Berceo, vienen a significar una postura política de derechas o de izquierdas.

Esta disyuntiva parece olvidar que tanto el artículo 127 de la Constitución de 1978 como el artículo 395 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, les prohíbe mientras se hallen en activo, desempeñar cargos públicos o pertenecer a partidos o sindicatos. Incluso este último precepto les impide «dirigir a los poderes, autoridades y funcionarios públicos o corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos, ni concurrir en calidad de miembros del poder judicial, a cualesquiera actos o reuniones públicas que no tengan carácter judicial, excepto aquellas que tengan por objeto cumplimentar al Rey o para los que hubiesen sido convocados o autorizados a asistir por el Consejo General del Poder Judicial». Si un juez se afilia a un partido político o a un sindicato o desempeña cargos o trabajos para ellos, comete una falta disciplinaria muy grave del artículo 417.2 de la LOPJ. Si dirige censuras o felicitaciones a poderes, autoridades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales, comete una falta disciplinaria grave del artículo 418.3 de la LOPJ. Ambas faltas pueden, según su mayor o menor gravedad, ser castigadas con multas hasta 6.000 euros, traslado forzoso a 100 kilómetros, suspensión hasta 3 años y separación del servicio.

La Ley garantiza la neutralidad política de los jueces, de modo que el que quiera tener cargos públicos o intervenir en ella, deberá dejar el servicio activo pidiendo servicios especiales o la excedencia. No supone lo anterior que el juez no tenga libertad de pensamiento o expresión como todo ciudadano, pero sí que este derecho debe limitarse en relación con los asuntos a su cargo y a sus opiniones públicas sobre otros poderes del Estado y sus funcionarios. Montesquieu, el ideólogo de la separación de poderes, decía que los jueces deben ser la boca muda que pronuncia las palabras de la ley, pero esta tesis no siempre es posible porque las leyes presentan lagunas y muchas veces deben ser interpretadas. Y aquí reside el nudo gordiano de esta cuestión. La ideología, o como ahora se dice, la «sensibilidad del juez» se puede plasmar en la interpretación de las leyes. Pero si las leyes fueran claras y concisas, como diría Descartes, en sus aspectos esenciales, no precisarían tanta interpretación ni conservadora ni progresista. Por eso decían los antiguos juristas romanos creadores del Derecho: «Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus» (cuando la ley no distingue tampoco nosotros tenemos que distinguir).

Un claro ejemplo de lo que venimos tratando, aunque existen muchos más, lo podemos ver en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, referente a la prisión preventiva, que trata de los supuestos en que el juez «podrá» acordar la misma. Según este precepto de la LeCrim, el juez puede aplicar esta grave medida cautelar privativa de la libertad, en los casos de delitos superiores o iguales a dos años de prisión, o incluso menos si el investigado tiene antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, siempre que haya indicios de culpabilidad, y únicamente para evitar la fuga del investigado, la ocultación o inutilización de pruebas, la reiteración delictiva, o la protección de la víctima.

En demasiadas ocasiones, por un mismo delito, por ejemplo robo con violencia o intimidación o tráfico de drogas, en unos juzgados se acuerda la prisión preventiva del detenido por su gravedad y por seguridad ciudadana y, en otros, la libertad provisional, con o sin medidas cautelares menores, primando la libertad. Pero si la LeCrim hubiese suprimido el «podrá» y acordase el ingreso obligatorio en los casos dichos, se limitaría mucho la libertad del juez para no acordar la prisión preventiva y se evitaría su calificación como conservador o progresista.

Los ciudadanos no tienen por qué conocer cuál va a ser el contenido de las sentencias por la composición «conservadora» o «progresista» de un tribunal, sino que les debe bastar con saber que el tribunal es imparcial y obrará conforme a ley. Pretender que los jueces sean pétreos a todo tipo de ideologías es una utopía, pero legislar para que se den las condiciones de imparcialidad es una obligación democrática, y esto se puede lograr con la claridad y certeza de las leyes, en mi opinión. Solo así, promulgando normas que dejen poco lugar a la interpretación, el poder judicial podrá ser independiente frente al ejecutivo y al legislativo y garantizará los derechos de los ciudadanos frente a sus extralimitaciones, sin que importe que el juez tenga una ideología conservadora o progresista, porque no le corresponde al judicial la elaboración de las leyes. Por eso, los jueces deben ser leales, como decían las Partidas, únicamente a la Constitución y a las leyes, aunque hoy administren justicia simbólicamente en nombre del Rey.

Adolfo Carretero Sánchez es magistrado del Tribunal de Instancia de Madrid, Sección de Instrucción, Plaza 47 (Antiguo Juzgado de Instrucción Núm. 47) Doctor en Historia del Derecho