¡Es la suspensión!
El juicio de amparo es el principal mecanismo que existe para la protección de los derechos humanos en México. Este juicio ha sido, históricamente, el medio que ha permitido a los ciudadanos protegerse de los actos arbitrarios de la autoridad.
Cuando alguna autoridad, del rango que sea, viola un derecho humano, cualquier persona tiene la posibilidad de acudir a este mecanismo para que un juez revise su actuación. En caso de advertir que ésta ha actuado fuera de los límites impuestos por la Constitución, el juez debe ordenar la insubsistencia del acto y restablecer al quejoso en el goce del derecho violado.
Para que esto sea una realidad, el juicio de amparo cuenta con un mecanismo que permite asegurar que la sentencia tenga una utilidad práctica: la suspensión.
La suspensión es una medida que permite paralizar los efectos de un acto o restablecer provisionalmente un derecho mientras un juez decide si una autoridad ha violado o no un derecho humano. De tal manera, durante todo el tiempo que dure el proceso, el acto no seguirá afectando a quien acudió a solicitar el amparo y la protección de la justicia federal. Por ello, la suspensión es crucial para que el juicio de amparo sea un mecanismo de protección de los derechos humanos. Sin suspensión, no hay amparo.
De no adoptarse esta medida, en muchos casos la sentencia de amparo no tendría utilidad, aun cuando se otorgue la razón a quien acudió a solicitarla, porque para entonces el acto ya se habría consumado de forma irreparable. La suspensión es el corazón del juicio de amparo. Difícilmente podría ser un medio de tutela eficaz si no contara con este mecanismo.
Para mí, la suspensión es un derecho humano que deriva del derecho de acceso a la justicia. De nada serviría acudir a un tribunal a inconformarse con un acto que viola la Constitución si, para cuando se resuelva el asunto, la afectación ya se consumó en agravio del particular.
De las modificaciones propuestas a la Ley de Amparo, considero que la más preocupante es la relativa a la suspensión. El artículo 128 establece hoy en día dos requisitos para su otorgamiento:
I) que la haya solicitado la parte quejosa, y II) que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
La reforma propone introducir cuatro requisitos más para el otorgamiento de la suspensión. En lugar de establecer dos fracciones, ahora el artículo 128 prevé cinco. En las fracciones I y II se propone que se acredite la existencia del acto reclamado y se demuestre el interés suspensional. Estos dos requisitos, de algún modo, ya se encontraban regulados en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
Sin embargo, en la fracción III se introduce un elemento hasta ahora inexistente en la tradición jurídica mexicana: un concepto que no tiene base constitucional ni jurisprudencial y que se erige como un obstáculo para el otorgamiento de la suspensión: el interés público.
La regulación actual establece que, para otorgar la suspensión, se deberá verificar que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Estos conceptos son lo que en la doctrina se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, porque dependerá de cada caso concreto determinar si se actualizan o no sus supuestos. Obligan, además, al juzgador de amparo a exponer razonadamente los motivos que justifican o no su actualización.
Al introducir el interés público como obstáculo para el otorgamiento de la suspensión, parecería que lo que se busca es dotar a los actos del poder público de esta característica para impedir que puedan ser objeto de suspensión y, por ende, de amparo.
En la fracción IV se establece como requisito para el otorgamiento de la suspensión que se acredite la apariencia del buen derecho. La apariencia del buen derecho no es otra cosa que un análisis superficial sobre la posible inconstitucionalidad del acto reclamado; es decir, que desde la presentación de la demanda los jueces puedan anticipar un posible resultado de la controversia para justificar la adopción de una suspensión y proteger el derecho de una persona mientras se dicta la sentencia.
El problema con la propuesta no es que se analice la apariencia del buen derecho, sino que se establezca como un requisito sin el cual no podría concederse la suspensión. Hasta ahora, esta figura se ha utilizado para justificar de manera adicional la adopción de una suspensión, pero no para condicionarla.
Esto cobra mayor relevancia si tomamos en cuenta que el párrafo segundo del artículo 128 propone que el análisis de la apariencia del buen derecho se realice “de forma expresa y justificada”, algo que no dice el texto constitucional. De aprobarse en los términos propuestos, parecería que, si los jueces no advierten desde un principio que el acto reclamado podría ser inconstitucional, deberán negar la suspensión y, por ende, el acceso al amparo.
Son muy pocos los casos en los que un juez puede advertir desde el principio que un acto puede ser inconstitucional, pero eso no debe ser obstáculo para el otorgamiento de una medida, siempre que no se afecte el orden público ni el interés social. De aprobarse esta reforma, prácticamente se haría imposible obtener una suspensión y, en consecuencia, la protección de la justicia federal ante un acto arbitrario. Sin suspensión, quedamos desprotegidos todos.
Finalmente, el artículo 128 introduce una fracción V que ya había sido expulsada del orden jurídico mexicano: el acreditamiento de los daños y perjuicios de difícil reparación. En la legislación de amparo abrogada de 1936 se establecía este requisito para el otorgamiento de la suspensión. El quejoso no sólo debía demostrar que el acto cuya suspensión solicitaba le causaba un agravio, sino que, de no adoptarse la medida, sería difícil reparar la violación con la sentencia de amparo.
En la Ley de Amparo vigente a partir de 2013 se eliminó ese requisito. Más adelante, la SCJN estableció en su jurisprudencia que la acreditación de daños y perjuicios de difícil reparación no era un requisito para el otorgamiento de la suspensión, y que ello era consistente con la reforma constitucional en materia de amparo de 6 de junio de 2011, que buscaba evitar formalismos en su otorgamiento.
La reinstalación de este requisito es un claro retroceso en materia de acceso a la justicia y violatorio del principio de progresividad de los derechos humanos que establece el artículo 1º constitucional.
Si a esto sumamos las adiciones que se hicieron al artículo 129 de la Ley de Amparo, que cierran la puerta al otorgamiento de suspensiones de manera absoluta en ciertos casos, entramos en un terreno sumamente peligroso: no existirán mecanismos para la revisión de los actos arbitrarios de la autoridad, lo que deja a los ciudadanos a merced de los actos del poder público.
El debilitamiento de la figura de la suspensión abre la puerta a la ejecución de actos arbitrarios que, aunque eventualmente puedan declararse inconstitucionales al resolverse el juicio de amparo, ya habrán causado afectaciones reales. En muchos casos, el daño se prolonga durante meses, tiempo en el que los derechos del quejoso permanecen vulnerados sin que exista un medio eficaz para detener la actuación de la autoridad.
El día que un acto arbitrario toque a la puerta, porque toca, no tendremos un mecanismo que garantice la protección efectiva de nuestros derechos, con lo cual quedamos desprotegidos todos, incluso quienes hoy decidan votar a favor de esta reforma. Antes era común que, frente a un acto arbitrario, las personas pudieran decir: en el amparo nos defendemos. No estoy seguro de que, de aprobarse esta reforma, podamos decir lo mismo. Sin suspensión, muere el amparo.
El amparo no es propiedad de un grupo, poder o partido. El amparo es de la gente. Debilitarlo no abona a una mejor justicia, sino que implica un grave retroceso en la protección de los derechos humanos de todas las personas. De aprobarse en esos términos, sería la legislación de amparo más restrictiva en dos siglos de historia.