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La venta de acciones a terceros no se considera separación del socio de una empresa

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La venta de participaciones sociales está en el punto de mira de Hacienda. Por lo general, existe una discrepancia entre el Fisco y el contribuyente respecto al valor de las acciones y la posible ganancia patrimonial a declarar en el IRPF, así como sobre si se debe aplicar el artículo 37.1.b o 37.1.e de la Ley 35/2006. Una reciente sentencia del Tribunal Supremo, recogida por Ático Jurídico, aclara esta cuestión y establece un criterio sobre cuándo debe emplearse un artículo u otro en la transmisión de participaciones.

«La venta de la totalidad de las acciones de un socio a un tercero adquirente no se considera ‘‘separación del socio” a efectos de aplicar el artículo 37.1.e de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF). En estos supuestos, se aplica la norma general del artículo 37.1.b, que fija criterios específicos para la transmisión onerosa de valores no admitidos a negociación en mercados regulados», señala la sentencia.

¿Qué diferencia existe entre estas dos formas de valorar las participaciones? La enajenación de acciones no cotizadas genera al transmitente una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF, determinada por la diferencia entre el precio de adquisición y el importe de transmisión. Por esta razón, el contribuyente debe incluir la ganancia o pérdida derivada en la base imponible del ahorro de su declaración de la renta y demostrar que el importe acordado se corresponde con el valor que habrían pactado partes independientes en condiciones normales de mercado. Si no se puede acreditar que el precio está ajustado al mercado, el artículo 37.1.b de la Ley 35/2006 del IRPF indica un valor mínimo de transmisión, que será el mayor entre dos opciones: el valor del patrimonio neto asociado a los títulos transmitidos, según el balance del último ejercicio cerrado antes de la fecha de devengo del impuesto; o el resultado de capitalizar al 20% el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales anteriores al cierre.

Si el importe de transmisión es reducido (o se acuerda un precio inferior al valor de mercado), el contribuyente podría declarar una menor ganancia patrimonial. No obstante, esto puede ser desfavorable si no se logra justificar que el importe pactado refleja el valor de mercado, ya que este será ajustado al alza por la Administración Tributaria.

Sin embargo, este criterio no se aplica en todos los casos. Si un socio abandona la empresa ejerciendo el derecho de separación, la valoración de las participaciones será diferente. En tal escenario, se aplica el artículo 37.1.e, que regula cómo se determinan las ganancias o pérdidas patrimoniales en casos como separación de socios, disolución de empresas, escisión, fusión o absorción.

En este contexto, la ganancia o pérdida patrimonial se calcula como la diferencia entre el precio de adquisición de las participaciones y su valor de mercado. La Ley otorga al socio de una sociedad mercantil, bajo determinadas condiciones, la posibilidad de ejercer el derecho de separación para evitar situaciones de conflicto irresoluble. Asimismo, si se presentan circunstancias específicas, la sociedad puede proceder a la exclusión de un socio, es decir, a su expulsión. Este artículo suele resultar más favorable cuando la cuota de liquidación o el valor de los bienes recibidos es reducido en comparación con el precio de adquisición de las participaciones, ya que permite reflejar una ganancia menor o incluso una pérdida patrimonial.

La sentencia del Tribunal Supremo limita así la aplicación del artículo 37.1.e. Aunque dicho precepto menciona la separación de socios, no define con exactitud qué se entiende por separación. Por esta razón, en ausencia de una definición clara, se solía interpretar que cualquier acto mediante el cual un socio dejara de formar parte de una sociedad, como la venta de sus participaciones, podía considerarse una separación. Tras el dictamen del Alto Tribunal, las participaciones deberán cumplir con los valores mínimos exigidos por la norma, aumentando el riesgo de que la Administración ajuste el valor de transmisión al alza.