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El reloj judicial aduanero atrasa

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Imaginemos por un momento ser uno de los tantos justiciables que pretende acceder al servicio de justicia. Nos encontramos en una sala de audiencias en un edificio de la década del ‘80 y estamos sentados en el banquillo de los acusados. Miramos constantemente un reloj de pared que está colgado en la sala con sus agujas detenidas; sin embargo, el tiempo corre inexorablemente. Nos impacienta no tener una solución, pasan los años y comenzamos a preguntarnos cuándo ese reloj judicial coincidirá con el transcurso de nuestro tiempo vital, con nuestras circunstancias.

Nuestro Código Aduanero (Ley N° 22.415), modelo en la región, fue publicado el 23/03/1981. Sin perjuicio de sus aspectos elogiosos, debe expresarse que fue concebido con concepciones procesales del tiempo que son distintas a las actuales. En ese entonces, era razonable, por ejemplo, que la acción para imponer penas por infracciones aduaneras prescriba por el transcurso de cinco años (art. 934) o que el mero dictado del auto de apertura de sumario infraccional interrumpa el curso de la prescripción (art. 937, inc. a). Pero en la actualidad, ¿es razonable y/o proporcional tal plazo y causal de interrupción?

Aduana

Piénsese que dicho cuerpo normativo tuvo por eje metodológico al "control aduanero". A partir de tal función se fueron definiendo los elementos básicos de nuestra rama jurídica (territorio aduanero, mercadería, importación y exportación, etc.), construyéndose sobre tales cimientos todo el sistema normativo aduanero. Sin embargo, en aquella época, no existían las herramientas de control aduanero con las que contamos ahora. No había internet, teléfonos celulares, sistemas de intercambio de información en tiempo real con otras aduanas ni mucho menos inteligencia artificial. En otras palabras, controlar es mucho más fácil en la actualidad.

Por ende, ¿deben revisarse los plazos procedimentales o procesales aduaneros y sus diferentes aspectos? ¿Los procedimientos y procesos aduaneros actuales permiten la realización de la garantía de plazo razonable? ¿La Argentina ha estructurado adecuadamente su organización jurisdiccional para cumplimentar esta garantía? La cantidad de casos en los que se declara la insubsistencia de la acción penal aduanera por transgresión de la garantía de plazo razonable nos brinda para estos casos la respuesta negativa. Ahora bien, ¿qué ocurriría si, por ejemplo, desde otro plano, los justiciables-contribuyentes acudieran ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para reclamar por la transgresión de la garantía y la consecuente insubsistencia de la acción tributaria-aduanera en casos que han demandado años de demora injustificada? ¿Habría un mayor interés del Estado para comprometerse realmente en su rol de garante si se declarase la insubsistencia de acciones tributarias-aduaneras?Pareciera que el costo de la transgresión no se evalúa adecuadamente.

Desde el plano aduanero se puede advertir la afectación de por lo menos tres intereses. En primer lugar, los de los imputados por delitos o infracciones aduaneras a quienes la incertidumbre jurisdiccional que se prolonga indebidamente afecta en su ‘dignidad'.

En segundo lugar, la afectación del interés por la facilitación del comercio regular y, como consecuencia de ello, las derivaciones que tiene en materia de inversión. Esto porque no reparamos en los costos generados en el post-libramiento de la mercadería como consecuencia de la transgresión de la garantía de plazo razonable.

Supongamos una hipótesis de conflicto entre la Aduana y un particular -por ejemplo, una disputa clasificatoria aduanera que da lugar a diferentes aranceles aduaneros y en la que cada parte entiende genuinamente tener razón. En este supuesto, el importador o exportador deberá, para obtener el libramiento de la mercadería, constituir una garantía que cubra la diferencia entre su pretensión y la pretensión de la aduana de modo que esta última pueda cobrarse si resulta ser la ganadora del eventual pleito. Dicha garantía deberá ser mantenida, mes a mes, hasta que prescriba la acción fiscal o infraccional aduanera -supuestos en que el conflicto se mantiene en potencia y no llega a concretarse- o hasta que se llegue a una resolución firme -en caso de concretarse el litigio.

Ahora bien, si existen demoras injustificadas y el procedimiento o proceso se alarga indefinidamente, ¿de qué servirá haber librado con rapidez la mercadería? ¿Cuál será el costo definitivo de una importación o exportación en estos casos? ¿Cuál es el costo económico de la inseguridad jurídica cuando se transgrede la garantía de plazo razonable en materia aduanera?

En tercer lugar, se atentará contra la integridad del sistema penal aduanero, pues por un lado, la prolongación injustificada de la acción penal puede llevar a la impunidad de los delincuentes, y por el otro, en caso de condena, la eficacia de la pena se verá disminuida por la excesiva distancia temporal entre el hecho y la condena. En ambos casos, en definitiva, se afectará la confianza ciudadana en el servicio de justicia y, por ende, el sostenimiento del Estado de Derecho.

Ante el panorama expuesto, urge revisar los medios procesales con los que contamos para alcanzar la finalidad del plazo razonable. El costo de la omisión es inmenso. De una vez por todas, es tiempo de cambiarle las pilas al reloj judicial aduanero.