La sobrerrepresentación legislativa: entre la justicia y la ley
El autor es Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
“Mientras el tema de la legitimidad sirve para distinguir el poder de derecho del poder de hecho, la cuestión de la legalidad siempre ha servido para distinguir el buen del mal gobierno”.
Norberto Bobbio
I. El problema político: la contradicción.
La asignación de diputaciones y senadurías de representación proporcional y sus posibles efectos políticos han puesto de manifiesto no sólo las distorsiones de nuestro modelo de representación parlamentaria, sino también las más profundas contradicciones de la propia vida política del país.
El problema no es nuevo. Ya el Constituyente lo había advertido desde la discusión de la reforma al artículo 54 constitucional de agosto de 1996. El 30 de julio de ese año, en el Salón de comisiones de la Cámara de Diputados, el diputado José Narro Céspedes (PT) señaló que una de las “limitaciones” de aquella reforma era “la subsistencia de un principio de composición de las cámaras no basado en la proporcionalidad directa, que mantiene viva la sobrerrepresentación de la primera fuerza electoral en detrimento de los partidos políticos de menor presencia electoral” (P.75). También el diputado Jesús Ortega Martínez (PRD) lamentó “la obcecación en mantener formas de sobrerrepresentación en las cámaras del Congreso, lo que tergiversa la voluntad ciudadana manifestada en las urnas” (p. 82). No obstante, la reforma se aprobó por unanimidad y, desde entonces, el artículo 54 de la Constitución ha sido aplicado en nueve ocasiones.
Sin embargo, hoy nos encontramos ante un escenario distinto. Por un lado, las fuerzas políticas que en su momento aprobaron y acompañaron este modelo, hoy exigen una nueva interpretación en aras de una representación más “justa”. Por otro lado, con excepción del PRD, las fuerzas políticas que cuestionaron el modelo y las que, durante los últimos años, han sostenido que la “justicia” debe primar sobre la ley, hoy defienden una interpretación más conservadora: la literal.
Estamos, pues, entre la “justicia” y la “ley”.
II. El problema jurídico: un sistema de representación distorsionado.
La principal distorsión de nuestro sistema de representación política –la sobrerrepresentación– tiene su origen en la ley:
Primero: la elección de legisladores por el principio de mayoría relativa, prevista en nuestra Constitución desde 1917, permite que la candidatura que obtenga más votos directos ocupe el escaño, aun cuando los votos que le dieron el triunfo representen sólo a la minoría más numerosa. Los electores restantes simplemente no están representados por esta vía.
Segundo: el artículo 54 constitucional, que regula la asignación de diputaciones de representación proporcional y debería corregir las distorsiones naturales de la elección por mayoría relativa, permite en cambio que los partidos políticos estén sobrerrepresentados, siempre que sus diputaciones por ambos principios representen un porcentaje del total de la Cámara que NO exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación.
Tercero: el artículo 91, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos[1](LGPP), cuyo texto ha permanecido intocado desde noviembre de 1996, autoriza que los convenios de coalición definan “el grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos [los candidatos de coalición] en el caso de resultar electos”. Es decir, la ley permite transferir triunfos entre partidos coaligados y obtener escaños por virtud de convenios y no de votos. Esta distorsión se volvió más evidente con la reforma legislativa del 14 de enero de 2008[2], que dispuso que cada partido coaligado apareciera en la boleta con su propio emblema.
Este sistema de normas, vigente desde hace décadas, propicia la sobrerrepresentación de las mayorías, castiga severamente a las minorías y permite la transferencia de triunfos entre partidos, aunque la ley expresamente prohíba la transferencia de votos (Art. 87, p. 10, LGPP).
III. La interpretación posible: los límites de la autoridad.
De ahí surge el dilema al que nos enfrentamos hoy: si el INE, como autoridad administrativa y a la luz de los resultados de esta elección, puede corregir o no, por la vía de la interpretación, las distorsiones en la representación política que generan la Constitución y la ley.
En el debate público se han planteado esencialmente dos argumentos para sostener que una interpretación literal del artículo 54 constitucional tendría efectos “asistemáticos” y contrarios a la finalidad del modelo mixto de representación política:
- Que aplicar el artículo 54 a partidos políticos y no a coaliciones llevaría al absurdo de distribuir diputaciones de representación proporcional solamente a uno de los siete partidos políticos nacionales y a una sobrerrepresentación excesiva de una de las coaliciones;
- Que interpretar los límites de sobrerrepresentación previstos en el mismo artículo 54 como “puntos porcentuales” y no como “porcentajes” distorsionaría la efectiva representación política y llevaría al absurdo de proyectar una integración de más de 700 diputaciones en la Cámara Baja.
Por lo tanto, se afirma, el INE debería interpretar estas normas constitucionales desde una perspectiva sistemática, funcional, histórica y teleológica que “corrija” estas distorsiones.
No hay duda de que el INE sí puede interpretar la ley e incluso, en casos extremos, la propia Constitución. Los artículos 14 de la Carta Magna, y 5 y 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) establecen que puede hacerlo “conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional” atendiendo “a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta… [a] los principios generales del derecho”.[3]
Sin embargo, esta facultad interpretativa no es absoluta ni discrecional. El INE, en tanto autoridad administrativa, no puede elegir arbitrariamente uno u otro método interpretativo, ni puede contravenir o privar de efectos a disposición constitucional o legal alguna.[4]
Primero debe atender al criterio gramatical porque es el que da más certeza y expresa directamente la norma aprobada por el legislador o el constituyente. Después, y sólo si se actualizan ciertos supuestos de insuficiencia gramatical (como vaguedad, “asistematicidad” o ausencia de regulación[5]), puede acudir a otras lecturas, atendiendo siempre a la “interpretación jurídica” de la ley y, en el caso concreto de la sobrerrepresentación legislativa, al “contexto normativo”[6]. Y únicamente ante esta insuficiencia gramatical o contextual (i.e. sistémica), y ante la falta de alguna interpretación jurídica preexistente, puede el INE acudir a los principios generales del derecho para dotar de significado a una norma legal o constitucional.[7]
En el caso concreto, no existe ausencia de regulación, pues el método de asignación de diputaciones y senadurías está ampliamente detallado tanto en la Constitución como en la ley. Por lo tanto, no se actualiza esta hipótesis para interpretar más allá de la letra o integrar norma alguna. No obstante, los argumentos del debate público sí apuntan a posibles ambigüedades y asistematicidades que debemos atender.
En efecto, la base I del artículo 54 constitucional señala que, para registrar las listas de candidaturas a diputaciones de representación proporcional, cada partido político (no menciona coaliciones) “deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales”. Si aplicamos esta disposición en su literalidad, solamente un partido político –MC, que postuló por sí mismo 299 candidaturas de mayoría relativa– tendría derecho al reparto de escaños de representación proporcional de conformidad con su votación nacional emitida. Esto llevaría al absurdo de privar parcialmente de efectos al artículo 52 de la propia Constitución[8], pues la Cámara de Diputados quedaría integrada por poco más de 300 diputaciones en lugar de 500.
Para resolver este absurdo normativo es necesario, como lo señala el artículo 14 constitucional, recurrir a un método distinto de interpretación como el sistemático o el funcional, atendiendo “a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta… [a] los principios generales del derecho”. Es el caso que ya existe una interpretación jurídica sobre en qué casos las coaliciones deben ser equiparadas a partidos políticos y cuáles no: la llamada “interpretación auténtica” prevista en el artículo 76, inciso F, de la Constitución que, además, constituye el “contexto normativo” del artículo 54 constitucional, que remite expresamente a “lo que disponga la ley”. Se puede acudir, por lo tanto, a una interpretación sistemática para dotar de significado a la norma constitucional a partir de su propio “contexto normativo”.
En efecto, el legislador –no el INE– ya ha discernido claramente esta cuestión: desde la reforma al COFIPE del 22 de noviembre de 1996[9], la ley establece que “para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional [...] deberá acompañarse [...] la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial o flexible a la que, en su caso, pertenezca”. Esta disposición, que resuelve el problema de “asistematicidad” que provoca la base I del artículo 54 constitucional, ha permanecido vigente e intocada hasta la fecha, en el artículo 238, párrafo 4, de la LGIPE.
En el debate público se argumenta que si coalición y partido son equiparables en este supuesto, también tendrían que serlo para las demás bases de la norma en comento, específicamente para aquellas relativas a los límites de sobrerrepresentación; pero el legislador –como intérprete auténtico de la Constitución y en cumplimiento a la remisión legislativa de la propia disposición constitucional– tomó una decisión distinta. Desde la reforma al COFIPE del 24 de septiembre de 1993, la legislación secundaria establecía que “a la coalición le serán asignados el número de diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda, como si se tratara de un solo partido”. Dicho precepto fue expulsado de la legislación secundaria a partir de la reforma al COFIPE del 14 de enero de 2008 y no tiene un correlativo en la LGIPE actualmente vigente.
Es decir, para calcular los límites constitucionales de sobrerrepresentación, el legislador equiparó coalición a partido durante 15 años (desde 1993), pero a partir de 2008 eliminó explícitamente esa identidad y ningún tribunal constitucional ha emitido sentencia que autorice hacerlo de nuevo. Dado que el legislador ya resolvió jurídicamente la cuestión, el INE no puede acudir a una interpretación diferente.[10]
Más allá de esta formalidad, la imposibilidad de equiparar “partido” y “coalición” en la aplicación de los límites constitucionales de sobrerrepresentación, en efecto, genera una “sobrerrepresentación de la primera fuerza electoral”, como bien lo habían advertido los partidos desde 1996, pero no genera “asistematicidad jurídica”, pues no priva de efectos ni impide la aplicación de norma alguna (como sí sucedería con la base I del artículo 54). De los artículos 35, fracción I, y 41, base I, solamente se desprende el principio de una persona, un voto y el derecho al sufragio “universal, libre, secreto y directo”, pero la Constitución no protege la igualdad en los efectos o resultados del voto. E incluso si la igualdad en los efectos del sufragio estuviera protegida constitucionalmente, el propio artículo 1 de la Carta Magna establece que “los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección”[11] sólo podrán restringirse o suspenderse “en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”, y es la propia Constitución la que establece tanto el sistema de elección por mayoría relativa como la sobrerrepresentación en la asignación de legisladores por el principio de representación proporcional. Es decir, la distorsión en los efectos del sufragio está prevista expresamente en la propia Norma Fundamental.
Esta distorsión es, además, acorde con la intención del propio Constituyente Permanente: la de permitir la sobrerrepresentación. En el Dictamen de la reforma constitucional de 1996 se señala claramente que “la hipótesis jurídica fundamental” de las bases V y VI del artículo 54 constitucional “está referida específicamente para aquel partido que obtenga la mayoría de triunfos en los distritos uninominales y, ulteriormente, se garantice la gobernabilidad en la Cámara de Diputados, al tiempo que se procura un mayor equilibrio en la asignación de diputados de representación proporcional” (p. 32).[12]
En otro aspecto, se aduce una supuesta ambigüedad en la primera oración de la base V del artículo 54 constitucional que permitiría interpretar los límites de sobrerrepresentación como “porcentajes” y no como “puntos porcentuales”. La norma dispone literalmente que: “En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida”. Si la palabra “puntos” se interpreta como “puntos porcentuales”–esto es, “como siempre se ha hecho”– el margen de sobrerrepresentación es significativamente más amplio que si se interpretara como “porcentaje” del porcentaje de votación de cada partido político. Me explico:
Según la literatura especializada, “porcentaje” y “puntos porcentuales” no son sinónimos. Un “porcentaje” se refiere a una fracción de 100 y expresa una proporción o una parte de un total; mientras que un “punto porcentual” es una medida absoluta del cambio entre dos valores porcentuales y se utiliza para expresar la diferencia (suma o resta) entre dos porcentajes.[13] Por ejemplo, si un partido político obtiene 40% de la votación y le sumamos 8 puntos porcentuales, el límite de sobrerrepresentación sería del 48%, lo que equivale a un incremento del 20 por ciento respecto de ese porcentaje de votación. En cambio, si al 40% de votación le añadimos el 8 por ciento de sí mismo, obtendremos un límite de sobrerrepresentación del 43.2%, que equivale a una diferencia de 3.2 puntos porcentuales.
En términos gramaticales no existe ambigüedad alguna, pues se trata de dos conceptos claramente distintos con repercusiones aritméticas diferentes. El concepto de “puntos” porcentuales o “puntos” de un porcentaje no puede significar “porcentaje de un porcentaje”. Por lo tanto, de conformidad con las reglas de interpretación jurídica que la Constitución y la ley imponen al INE, no es posible acudir a una interpretación distinta a la gramatical, ya que implicaría privar totalmente de efectos a un concepto inequívoco (“puntos”) de una disposición constitucional. Además, no se advierte “asistematicidad” evidente alguna, ya que los resultados de esta interpretación –aunque doctrinalmente cuestionables– son congruentes con el sistema de representación política que establece la Constitución y que permite expresamente la sobrerrepresentación.
Respecto al argumento de que la interpretación actual de estos límites lleva al absurdo de proyectar una integración de más de 700 diputaciones en la Cámara Baja, se debe decir que se trata de un argumento falaz por dos vías. Primero, porque el mismo argumento aplicaría al cálculo de límites a partir de porcentajes; y segundo, porque confunde el límite de sobrerrepresentación con el límite de distribución. Por un lado, si se calcularan los límites de sobrerrepresentación a partir de porcentajes, la suma de todos ellos sería superior al 100% y, por lo tanto, tendría la misma consecuencia (aunque en menor magnitud) que hacer el cálculo con base en puntos porcentuales. Por otra parte, el límite de sobrerrepresentación es solamente una frontera teórica imposible de alcanzar en los hechos para todos los partidos de manera simultánea. La razón: solamente se pueden distribuir 200 escaños de representación proporcional. Éste es el límite de distribución, y sólo en caso de que algunos de los partidos excedan su límite de sobrerrepresentación, se redistribuyen escaños entre los demás partidos, pero nunca se rebasa la frontera de las 200 diputaciones.
En conclusión, la distorsión de la representación política que permite nuestra Constitución, agravada por la reforma legal de enero de 2008, puede ser y es, de hecho, contraria a diversos modelos teóricos o doctrinales de democracia, pero deriva de un mandato constitucional legítimo; así fue diseñado expresamente por el legislador y el Constituyente; no genera “asistematicidad jurídica” evidente (además de la resuelta ya por el legislador en la base I del artículo 54); y no ha sido declarado inconstitucional ni reinterpretado por tribunal constitucional alguno. Por el contrario, la aplicación de este modelo ha sido consistentemente ratificada por el Poder Judicial de la Federación.[14] Por lo tanto, no permite que una autoridad administrativa como el INE acuda a un método de interpretación más abstracto –como podrían ser los principios generales del derecho– para “corregir” esta distorsión.
Hasta aquí llegan, a mi juicio, las fronteras de la interpretación jurídica posible para el INE.
Es posible ir más allá de estas fronteras, pero no para una autoridad administrativa que no tiene atribuciones para hacer control de constitucionalidad de leyes. El artículo 41, base VI, de la Constitución señala que “para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales [...] se establecerá un sistema de medios de impugnación [que] dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales [...] y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución”. El artículo 99, por su parte, dispone que “las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución”. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podría analizar la constitucionalidad del entramado legal que reglamenta al artículo 54 constitucional, inaplicar o reinterpretar porciones normativas, y así darle un sentido distinto al modelo de representación política previsto en la Constitución.
IV. El absurdo: la justicia o la ley.
Muchos actores políticos exigen hoy, una vez pasada la jornada electoral y a la luz de los resultados de la elección, que el INE corrija, por la vía interpretativa, las distorsiones de nuestro modelo de representación política. Hacerlo en los términos que piden, implicaría dejar sin efectos disposiciones legales e incluso porciones normativas de la propia Constitución, e invalidar la voluntad expresa del Constituyente Permanente y del legislador que, desde 1996, respaldó y acompañó este modelo de integración del Congreso de la Unión.
También significaría cambiar las reglas de este juego, que hemos jugado durante ya casi tres décadas, una vez concluido el partido. Así, quienes exigen esto, piden al INE actuar no desde la legalidad, sino desde una convicción política y una visión de la democracia que puede ser doctrinalmente correcta, pero que nuestra Constitución no recoge. Decidir en este sentido sería minar aún más la frágil institucionalidad de nuestra patria y su incipiente Estado de Derecho.
Lo he dicho en muchas ocasiones y hoy lo vuelvo a repetir: como país, podemos elegir a nuestros representantes con las reglas democráticas que mejor nos parezcan, pero siempre dentro y desde esas reglas previamente acordadas. El respeto a la ley, el principio de legalidad, es la base fundamental del Estado de Derecho y de la paz en la convivencia social.
Jugar, en cambio, al capricho político, al deseo personal o a la idea, abstracta y subjetiva, de la primacía de la justicia sobre la ley, sólo nos conducirá al callejón sin salida de la “ley del más fuerte” que no es ley sino arbitrariedad.
La única contención posible, el único equilibrio viable ante una enorme disparidad de fuerzas, es la certeza que brinda la ley. Porque nada ni nadie dura para siempre y hoy, como nunca antes, lo estamos entendiendo.
V. Corolario: la responsabilidad y el aprendizaje.
Como señalé en un principio: este sistema de normas, vigente desde hace décadas, propicia la sobrerrepresentación de las mayorías, castiga severamente a las minorías y permite la transferencia de triunfos entre partidos (aunque no de votos). Es un modelo de representación política que distorsiona la voluntad del elector pero que, como país, definimos, acompañamos y respaldamos durante tres décadas.
Por conveniencia, ignorancia, desinterés o contexto político, los actores involucrados e interesados en la vida política del país omitieron tomar las medidas necesarias y oportunas para “corregir” nuestro sistema de representación política.
Hoy nos ha quedado claro que podemos ignorar la realidad, pero que no podemos ignorar las consecuencias de haberlo hecho. La realidad siempre nos alcanza. Hoy, no queda más que asumir plenamente esa responsabilidad, a cada cual la que le toca, y hacer lo que esté en nuestras manos para transitar hacia un mejor modelo de organización social, siempre desde el respeto a la ley y la civilidad.
[1] Precedentes: artículos 63, párrafo 1, inciso j), del COFIPE (DOF 24-11-1993), como antecedente; 63, párrafo 1, inciso k), del COFIPE (DOF 22-11-1996), ya literal; 98, párrafo 1, inciso e) del COFIPE (DOF 14-01-2008); 91, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos (DOF 23-05-2014).
[2] Art. 95, párrafo 9, COFIPE (DOF 14-01-2008). Art. 87, párrafo 12, LGPP vigente.
[3] Arts. 5, LGIPE; 5 y 6, LGPP, en relación con el art. 14, in fine, CPEUM.
[4] Al respecto, la SCJN ha señalado que “las autoridades administrativas, en el ámbito de sus competencias, deben aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin que estén facultadas para inaplicarlas o declarar su inconstitucionalidad”. Tesis: P. VII/2014 (10a.), Tipo: Aislada, rubro: AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. NO ESTÁN FACULTADAS PARA INAPLICAR NORMAS QUE ESTIMEN DEROGADAS POR EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.
[5] Aunque, en estricto sentido, la ausencia de regulación no daría pie a una interpretación más amplia, sino a una integración de normas.
[6] La tesis de Jurisprudencia P./J. 70/98 (SCJN), si bien está dirigida a jueces que sí pueden hacer control concreto de constitucionalidad, y no a autoridades administrativas, señala: “MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan”.
[7] Ejemplos concretos de estos casos extremos han sido el de paridad en gubernaturas, en el que no existe norma legal expresa que dote de eficacia al mandato constitucional, o el de las acciones afirmativas que derivan de un mandato judicial expreso. Los acuerdos del INE sobre paridad horizontal en gubernaturas surgen a partir de la reforma constitucional “paridad en todo” de 6 de junio de 2019, y ante la omisión legislativa de los congresos locales para regular la materia. En tanto que las acciones afirmativas a favor de las personas indígenas se originan en la reforma de 22 de mayo de 2015, por la cual se modificó la fracción III, del Apartado A, del artículo 2o. de la Constitución; de la aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Las acciones afirmativas a favor de las personas indígenas fueron confirmadas y reforzadas en diversos precedentes del TEPJF, como la Tesis XXIV/2018. Posteriormente, se extendieron a otros grupos en situación de discriminación, en acatamiento de las Sentencias SUP-RAP-121/2020 y SUP-RAP-21/2021.
[8] Artículo 52, CPEUM. “La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputadas y diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, así como por 200 diputadas y diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales”.
[9] Artículo 78, párrafo 4, COFIPE (DOF, 22-11-1996): “4. La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca”.
[10] Un razonamiento similar sostuvo la Sala Superior en la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-943/2018.
[11] La jurisprudencia de la SJCN reconoce que los derechos político-electorales son derechos humanos, al señalar que “los derechos de participación política establecidos en las fracciones I y II del artículo 35 constitucional son verdaderas garantías individuales o derechos fundamentales, en primer término, porque participan de la posición de supremacía que tiene dicho precepto constitucional, de lo cual deriva que no sean disponibles en su núcleo esencial para los poderes constituidos; en segundo término, porque suponen una relación de interdependencia con las demás normas sobre derechos y libertades reconocidas en la norma suprema (...) en tercer lugar, porque las pretensiones y expectativas que forman su objeto son claves para la organización y el funcionamiento del sistema democrático constitucional que la norma suprema trata de establecer” Ver Jurisprudencia de rubro “DERECHOS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA A VOTAR Y SER VOTADO. SON DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DE ACUERDO AL SISTEMA COMPETENCIAL QUE LA MISMA PREVÉ”, Instancia: Pleno, Novena Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: P./J. 83/2007.
[12] Ver también Exposición de Motivos, página 10′: “Para lograr la conformación de un órgano legislativo representativo que a la vez permita la existencia de una mayoría consistente y capaz de ejercer las funciones de gobierno, se propone disminuir de 315 a 300 el número máximo de diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional que pueda tener un partido político. Con ese mismo propósito, la iniciativa plantea que ningún partido político pueda tener un número de diputados por ambos principios de elección, cuyo porcentaje del total de integrantes de la Cámara de Diputados exceda en 8% el porcentaje de la votación nacional emitida a su favor”.
[13] Ver Comisión Europea (25 de marzo de 2024). Beginners: Statistical concept - Percentage change and percentage points. Eurostat Statistics Explained. Recuperado el miércoles 21 de agosto del 2024 de: https://bit.ly/4fSFigL; José R. Santic Agüero, 2023. CONCEPTO DE PORCENTAJE Y GUÍA DE EJERCICIOS. Recuperado en la misma fecha de: https://bit.ly/3Mei6vI.
[14] Entre los precedentes más relevantes, podemos identificar los siguientes: SUP-REC-67/2009 y acumulados; SUP-REC-155/2012 y acumulados; SUP-REC-582/2015 y acumulados; SUP-REC-934/2018 y acumulados; SUP-RAP-68/2021 y acumulados; SUP-RAP-385/2023 y acumulado.